martes, 31 de agosto de 2021

zoom 0 mp4 ABOGADO FRANCISCO VELASCO PRUEBA #8 VIERNES 27 DE AGOSTO DE ...





 

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

jueves, 13 de agosto de 2009

CARTA # 10 AL MINISTRO GENERAL OFM ORDO FRATRUM MINORUM EN LA CIUDAD DE ROMA 2017

https://drive.google.com/file/d/0BytfIBUikJd6aTRzcWp6MHVtbDQ/view

 




LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL DE CALI
FUE CONDENADA POR LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
MEDIANTE SENTENCIA # 014 DEL 23 DE ABRIL DE 2010


FOLIO # 225 DEL CUADERNO # 1
EL ACTA # 26  DE 2004 DEL CONSEJO MÁXIMO DE LA
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA COLOMBIA
NUNCA APARECIÓ




INTERVENCIÓN INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E INJUSTA DE LA ORDEN
FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES DE COLOMBIA DENTRO
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
SECCIONAL DE CALI. 2004/2005



SANTIAGO DE CALI, COLOMBIA, SUR AMERICA
jueves 13 de agosto de 2009
M. R. P. FRAY JOSÉ RODRÍGUEZ CARBALLO
MINISTRO GENERAL DE LA ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES.
CAPÍTULO GENERAL
APRECIADO PADRE GENERAL: ORDEN HERMANOS MENORES. ORDO FRATRUM MINORUM.
Espero que cuando reciba ésta décima (10) carta se encuentre muy bien.
En este escrito intento redondear el problema fundamental que existe entre la ORDEN FRANCISCANA y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, que después de cuatro (4) décadas, y de estar latente en el aire, estalló en la segunda mitad del año 2004, es decir, hace ya cinco (5) años.
El problema es básicamente de índole económico, aunque se le quiera dar otras razones.
Para nadie es un secreto, que hoy, sostener la ORDEN FRANCISCANA de los hermanos menores de Colombia, es algo que los economistas llaman INVIABLE.
Es decir, la ORDEN FRANCISCANA de los hermanos menores, sólo cuenta para sobrevivir, con los ingresos que sus invisibles colegios le suministran. El sostenimiento de la ORDEN FRANCISCANA, no es otra cosa, que el relativo a la cancelación de los pasivos que generan los costos y los gastos de las iglesias, conventos y seminarios. Incluida la manutención y otros egresos, que demanda el mantenimiento de los frailes y no frailes que viven en ellos.
Para todos los entendidos, es claro, que las limosnas y ayudas voluntarias de los fieles a la iglesia Romana (los franciscanos italianos uno de sus brazos) no alcanza para esos pagos y para el sostenimiento del tren de gastos del MINISTRO PROVINCIAL Y DE SUS ACOLITOS COMPLETAMENTE ABURGUESADOS HOY EN DÍA. Eso me consta, personalmente a mí, pues llevo siguiéndoles la pista cuarenta (40) años de mi vida.

Así las cosas, decidieron que la solución estaba, en apoderarse del tesoro conocido como UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, que vale más o menos unos DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.000.=).

Si bien es cierto que un grupo de franciscanos bien intencionados FUNDARON hace ya treinta y seis (36) años la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, ésta por constitución y por ley no pertenece a la ORDEN FRANCISCANA.

El cuento de los TRESCIENTOS (300) AÑOS de antigüedad de la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, es un total embuste, otra de sus mentiras a la opinión pública ingenua de nuestro país —QUE SÓLO SE LO CREEN ELLOS― olvidan que el Colegio de San Buenaventura fue restaurado en 1961, después de permanecer cerrado durante un siglo por orden de las autoridades estatales, y sólo en 1973 vino a reconocérsele legalmente como fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

Los franciscanos que restauraron el Colegio Mayor de San Buenaventura en 1961 y que finalmente lograron convertirlo en la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA en 1973 ―fueron unos visionarios, a ellos yo me les quito el sombrero— esos en nada se parecen a sus hermanos actuales, que están hoy al frente de la ORDEN FRANCISCANA y de la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA en Colombia, que son unos completos bandidos y delincuentes.

Le decía yo, que por constitución y por ley la ORDEN FRANCISCANA no es la dueña de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, es decir, si la ORDEN FRANCISCANA por ejemplo, quisiera vender la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, no lo podría hacer, ella sólo la regenta y administra por intermedio de los RECTORES, y estos son autónomos. Ella, la ORDEN FRANCISCANA, no les puede indicar que hacer, de lo contrario viola la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la institución, erigida en su favor y en protección de las personas que la integran. Si así no fuera, para que nombrar a los RECTORES, si el MINISTRO PROVINCIAL puede hacer y ordenar lo que se le ocurra dentro de la Universidad. El MINISTRO PROVINCIAL que así proceda, se va directo para la cárcel. Es que la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la UNIVERSIDADES ésta establecida, en especial para proteger a las entidades educativas de las garras de aquellas personas que intenten contradecir la voluntad de los fundadores. Recuerde que los actuales administradores de conformidad con los hechos son unos invasores y usurpadores.

Si la ORDEN FRANCISCANA persiste en violar la constitución y la ley 30 de 1992, y sus decretos reglamentarios, que son las normas que regulan los actos de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, y en su lugar continúa aplicando la regla franciscana, que subyace en las constituciones generales y en los estatutos generales de los hermanos menores franciscanos, CORRE EL RIESGO DE PERDER LA UNIVERSIDAD.

La ORDEN FRANCISCANA debe tener claro tres cosas:

1. La UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA es una fundación.

2. La UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, no es una cosa, un bien, que sólo es regentado y administrado por la ORDEN FRANCISCANA su fundadora, sino que se trata de una obra, de NATURALEZA ESPECIAL, distinta a sus iglesias, conventos y seminarios. Más aun, es algo muy distinto a sus colegios. Estos, los colegios, no gozan de AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL, de la que si es sujeto la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, por expresa decisión del pueblo de Colombia, signada en el artículo 69 de la carta fundamental. Esa AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL sólo es comparable, a la que tiene, el BANCO DE LA REPÚBLICA y el CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN.

3. La UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, es un PATRIMONIO, integrado por los bienes iniciales que tenía al momento de su formación o constitución; por los miles de millones de pesos en impuestos no cobrados por el Estado Colombiano año por año; por los ingresos generados por su actividad diaria docente, investigativa y social; por los réditos de sus inversiones en moneda nacional y/o extranjera; por las donaciones y demás ayudas provenientes de benefactores tanto públicos como privados, tanto naturales como jurídicos.

Esas tres (3) reglas que definen en absoluto, la NATURALEZA JURÍDICA de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, le indican especialmente a su fundadora, la ORDEN FRANCISCANA, que todos esos dineros, no pueden ser invertidos sino en ella, y para ella. Cualquier desviación de este mandato perentorio, constituye el DELITO DE PECULADO POR EXTENSIÓN, LEY 30 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1992. , ordinal e, artículo 32.

LEY 30 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, estarán orientados a:

a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.

d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.

e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.

f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.
e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.
ARTÍCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.
La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo




LEY 190 DEL 6 DE JUNIO DE 1995.


IV. SISTEMAS DE CONTROL


CONTROL SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO


ARTÍCULO 46. La entidad sin ánimo de lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y multa equivalente al valor de lo aplicado indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal hecho se puedan generar.




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LEY 223 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995

Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995

Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 86. DEDUCCIÓN POR DONACIONES Y REQUISITOS. Modifícase el primer párrafo del numeral 2o., del artículo 125 del Estatuto Tributario, y adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así:

"2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

"ARTÍCULO 125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES. Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario.

Para los fines previstos en el numeral 2o., del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral".

ARTÍCULO 87. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. El numeral 2o., del artículo 125-2 del Estatuto

Tributario quedará así:

"2) Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores.  Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha".

Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 249. DESCUENTO POR DONACIONES.

A  partir  de  la  vigencia  de  la  presente  ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las universidades públicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro.

Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.

Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.

PARÁGRAFO. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del límite señalado en este artículo".
 


El marco legal, los parámetros jurídicos, dentro de los cuales actúa y se desenvuelve la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, en sus asuntos diarios son inamovibles, inalterables, cualquier desviación de esos parámetros pone al que lo haga en los terrenos del CÓDIGO PENAL.


En la audiencia pública numero 424 del 11 de junio de 2009, celebrada en el despacho del Señor Juez sexto laboral de descongestión del circuito de Santiago de Cali, Doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, que bajo la gravedad del juramento rindió su hermano el reverendo padre fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO —donde de manera pausada y muy bien documentada— ratificó en todas sus partes, su famosa carta de renuncia de febrero 10 de 2005. Amplió los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que llevaron al despido inconstitucional, ilegal e injusto, de su trabajador FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ.

En dicha audiencia pública y bajo la gravedad del juramento, ratificó que no sabe, ni supo los motivos, razones o causas de su retiro, pues él no elaboró la carta de despido de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, sino que ella la redactó ―UN TERCERO— la abogada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, quien era en ese momento, la apoderada del MINISTRO PROVINCIAL, y no la abogada de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, quien fue la persona que por voluntad del MINISTRO PROVINCIAL, le ordenó al padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, firmar la carta de despido de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ. Quien le endilgó en ella —en la carta― cargos genéricos, a pesar de que su empleado realmente y en concreto, nada había hecho. Quien llevaba en el mismo puesto, catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, y que tanta riqueza les había generado.

El padre fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ era su superior jerárquico en la ORDEN FRANCISCANA de los hermanos menores, pero no en la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, en donde el padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO era la máxima autoridad, de conformidad con las actas numeros 23 y 24 del CONSEJO MÁXIMO, visibles a FOLIOS 249 y 260 que reposan dentro del expediente del proceso laboral que sigo contra la universidad, que fueron aportadas personalmente por su apoderado judicial FERNANDO LONDOÑO HURTADO al contestar la demanda, y que se encuentran debidamente autenticadas ante notario. Las cuales, con base y fundamento en el derecho procesal privado ―que rige este proceso— constituyen confesión de su parte. El certificado expedido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL sobre la existencia de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, su personería jurídica y representación legal de fecha febrero 3 de 2005, menciona de manera expresa al padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, y hace referencia concreta a las actas 23 y 24 del CONSEJO MÁXIMO, documento visible a FOLIO 55.

Así las cosas, sus hermanos de Colombia, terminaron cometiendo un error garrafal contra FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ y su familia, error que les ha ocasionado graves daños materiales y morales por lo cual estos deberán ser debidamente indemnizados, conforme con lo que diga la sentencia, de primera instancia, que será pronunciada en breve tiempo.

No sobra recordarle, que FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, también demandó ante la justicia constitucional de la República de Colombia a la Universidad de San Buenaventura, por haberle violado el debido proceso antes de despedirlo, jurisdicción constitucional, que ya se pronunció en contra de la Universidad de San Buenaventura, ―PROCESO T1373271— decisión finalmente proferida el 13 de julio de 2006, la cual, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, y ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Como se lo he repetido de muchas formas, el único que estaba autorizado por la constitución y por las leyes dentro de la República de Colombia, a intervenir la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA era el honorable señor Presidente de la República, DR. ÁLVARO URIBE VÉLEZ de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 189 numerales 21, 22, 26 de la Constitución Política y con fundamento en el articulo 31 de la Ley 30 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, normas que desarrollaron el articulo 69 superior― y por que dentro de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA opera —obviamente, el artículo 425, del Código Penal― que es el precepto delictivo que —VIOLARON DIRECTAMENTE― el Ministro Provincial de la ORDEN FRANCISCANA padre FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y las personas que le colaboraron en la ILEGAL INTERVENCIÓN a partir de septiembre de 2004 en adelante.

No olvide como ya se lo mencione antes, que mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, se rechazó la demanda de casación y se declaró desierto el recurso, por medio del cual la abogada en jefe de la orden franciscana de los hermanos menores de Colombia, —MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO― fue condenada por el delito de “fraude a resolución judicial”.

Se trata como se lo he explicado varías veces de la misma persona, que asesoró al reverendo padre ministro provincial de la orden franciscana de los hermanos menores de Colombia, fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y otros, en la burda e ilegal intervención de la universidad de san buenaventura, seccional de Cali, y que luego adelantó la investigación secreta al interior de la Alma Máter. Investigación que de conformidad con la constitución y las leyes de Colombia, debió ser pública.

MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO— intentó a través de tales recursos y procedimientos, modificar la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, pronunciada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que la condenó a la pena de diez y seis (16) meses y quince (15) días de arresto por el delito de “fraude a resolución judicial”. Acción que resultó fallida. En este momento se encuentra pagando dicha pena.

Por esa razón fue que sus hermanos FERNANDO GARZÓN RAMÍREZ, MINISTRO PROVINCIAL de la orden franciscana de los hermanos menores de Colombia y LUÍS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, RECTOR GENERAL de la Universidad de San Buenaventura le tuvieron que revocar el poder que le habían dado ―el veinticinco (25) de febrero de 2009— meses después de que sus enviados lo habían sugerido. Es decir, que no lo hicieron, por que usted lo ordenó, sino porque a ―MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO— se le inhabilitó para ejercer el derecho y todo tipo de funciones publicas por el término de un año, en la susodicha sentencia.

A usted no le han contado sino mentiras. Se trata de unos pastorcitos mentirosos que de persistir en dicho proceder pueden terminar en la cárcel por incurrir en conductas y comportamientos que lindan con la falsedad ideológica en documento privado (artículo 289 del código penal), usurpación de funciones públicas (artículo 425 código penal), falsas imputaciones (artículo 436 del código penal), fraude procesal (artículo 453 ibídem), y ocultamiento de elemento material probatorio (artículo 454 B del código penal). Así como por mentirle de manera sistemática a la justicia, a los señores jueces, a la ORDEN FRANCISCANA de los hermanos menores en Roma, a usted y a mi ―su víctima— que tanto los sirvió, que tanto los enriqueció, que tantas obras físicas y morales les ayudó hacer y a construir.

El MINISTRO PROVINCIAL, EL VICARIO PROVINCIAL, EL SECRETARIO PROVINCIAL Y DEMAS SACERDOTES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN, eran desde el punto de vista de la NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA ―UNOS TERCEROS― en razón a que ellos no eran ni sus RECTORES, ni su REPRESENTANTE LEGAL.

Éstas autoridades representaban era a la ORDEN FRANCISCANA, y a su DEFINITORIO PROVINCIAL, eran unos completos TERCEROS, teniendo en cuenta que la INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, es una entidad independiente de su fundadora, la ORDEN FRANCISCANA, pues ella posee su propia personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, para dirigir sus actos. Es por ésa razón que el comportamiento de los representantes de la ORDEN FRANCISCANA y del DEFINITORIO PROVINCIAL dentro de la Alma Máter, fue totalmente abusivo, temerario, fue un verdadero asalto de las funciones de las autoridades legítimamente constituidas (Rectores y Representante Legal) y una infracción directa a las normas jurídicas que la regulan. Un hecho imperdonable, fatal.

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Usurparon por acción las funciones de intervención dentro de una fundación del señor presidente de la república, conducta sancionada por el artículo 425 del código penal, al ordenar mediante acta del 15 de septiembre de 2004, visible a folios 244, 245 y 246, intervenir la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, sin tener derecho alguno para ello y usurparon las funciones del señor juez competente para conocer de la supuesta invalidez, nulidad o ilegalidad de la resolución de rectoria # A-382 del 29 de octubre de 2001, visible a folio 262 y 263.

Se supone, que éste proceso —FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ vs UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA― ha estado embotellado, tan es así, que lo han tenido cinco (5) jueces,..........once (11) meses para llegar una apelación al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, observación hecha por los Honorables magistrados Dr. FABIAN VALLEJO CABRERA. Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA. Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO. Al resolver el recurso...............y de manera muy SORPRENDENTE tres audiencias públicas decretadas coincidieron con TRES HUELGAS JUDICIALES, hechos visibles a folios 326, 362, 575, 585 y 613.

EL PADRE FRAY FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, MINISTRO PROVINCIAL DE LA ORDEN FRANCISCANA; EL PADRE FRAY LUÍS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, VICARIO PROVINCIAL DE LA ORDEN FRANCISCANA, EL PADRE FRAY MARIO WILSON RAMOS NOVOA SECRETARIO PROVINCIAL DE LA ORDEN FRANCISCANA Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO MÁXIMO, DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, PADRES: LUÍS ALBERTO TORO VALENCIA, JOSÉ ARTURO ROJAS MARTÍNEZ, MARIO WILSON RAMOS NOVOA; EL SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI, PADRE LUÍS ÁNGEL ESTRADA ALZATE, Y EL CANONISTA Y DECANO DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SEDE BOGOTÁ, PADRE NELSON ANTÓNIO PÉREZ CANO, usurparon las funciones del señor presidente de la República, DR ÁLVARO URIBE VÉLEZ, expresamente indicadas arriba y violaron la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL del Alma Máter, del Rector General, del Representante Legal, del Rector de la seccional de Cali, y los derechos fundamentales constitucionales de sus profesores y empleados. Tipificaron, incurrieron en la conducta prevista en el artículo 425 del código penal, por acción.

Los sacerdotes mencionados, debieron oponerse a los actos inconstitucionales, ilegales, antiestatutarios e inmorales del Ministro Provincial GÓMEZ VERGEZ, del Vicario Provincial ACEVEDO QUIROZ y del Secretario Provincial RAMOS NOVOA, pero los hechos revelan que hicieron todo lo contrario, actuaron como sus cómplices.

El principio de la OBEDIENCIA RELIGIOSA no aplica en este caso de violación de la constitución y de las leyes, de lo contrario, un fraile alegando dicho amparo, podría fundamentar en él, crímenes inimaginables.

La OBEDIENCIA RELIGIOSA, a su superior y a la ORDEN FRANCISCANA dentro de la República de Colombia, y en la Universidad de San Buenaventura, no es absoluta, todo lo contrario, ella es relativa. Si bien es cierto que, el principio de OBEDIENCIA RELIGIOSA, demanda una serie de obligaciones con sus superiores y con la ORDEN FRANCISCANA, también es cierto que al vivir en LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, cada sacerdote tiene el deber de cumplir las obligaciones que a su vez la Constitución y las Leyes le imponen, no puede ampararse en la OBEDIENCIA RELIGIOSA, para ENCUBRIR DELITOS O JUSTIFICARLOS, o FUNDAMENTAR ALGÚN OTRO TIPO DE VIOLACIONES de la constitución, de la ley o de los estatutos Universitarios. El principio de la OBEDIENCIA RELIGIOSA no puede llegar hasta el punto de servir de pretexto para ocultar, o justificar, ningún tipo de delito, o algún hecho contrario a las leyes y a los reglamentos. Por eso es que si guarda silencio y NO REVELA EL HECHO, se convierte en cómplice del mismo. Eso precisamente fue lo que paso con los RECTORES PADRES: FRAY LUÍS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, RECTOR GENERAL; FRAY FERNANDO GARZÓN RAMÍREZ, RECTOR SEDE BOGOTÁ; FRAY ALBERTO MONTEALEGRE GONZÁLEZ, RECTOR SECCIONAL CARTAGENA; FRAY MIGUEL ÁNGEL BÚILES URIBE, RECTOR SECCIONAL MEDELLÍN Y FRAY MARIO WILSON RAMOS NOVOA, RECTOR SECCIONAL DE CALI, que al ser los RECTORES DE LA FUNDACIÓN, en ese momento (septiembre 2004 - febrero de 2005), tenían la obligación constitucional, legal, reglamentaria y moral inexcusable, de oponerse a los actos delictivos de sus superiores y defender la Universidad, pero por cuidar sus ―pinches puestos y mantener su poder— no lo hicieron. Terminaron así violando la constitución y la ley por OMISIÓN.

Los Rectores estaban en la obligación de oponerse a esos procedimientos, y con mayor razón tratándose de un tercero. Cuando ellos sabían, a conciencia, que todo eso que estaba haciendo el MINISTRO PROVINCIAL de la ORDEN FRANCISCANA padre FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ Y OTROS era completamente ilegal.
Al no haber hecho nada, implícitamente, tácitamente se convirtieron en sus cómplices.
Al guardar silencio para proteger sus puestos y poder. Incurrieron en omisión. Por lo cual se les deberá investigar, juzgar y condenar, por tales culpas.
Los RECTORES al OMITIR y no oponerse a los desafueros de sus superiores jerárquicos —en la ORDEN FRANCISCANA, pero no en la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA en donde ellos eran su máxima autoridad― el Ministro Provincial GÓMEZ VERGEZ, el Vicario Provincial ACEVEDO QUIROZ y el Secretario Provincial RAMOS NOVOA, incurrieron en culpa: por negligentes, imprudentes, descuidados e ignorantes. Al no haber denunciado ante las autoridades competentes los actos ejecutados por sus superiores jerárquicos de la ORDEN FRANCISCANA, quedaron como CÓMPLICES de los mismos, pues tenían el deber constitucional, legal, reglamentario y moral de hacerlo. La Universidad de San Buenaventura es todo —menos una República Independiente― ella debe ser respetuosa de la Constitución y de las leyes (articulo 4 superior).
Así las cosas, apoderarse de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA no es la solución, porque de ella, de la Universidad, la ORDEN FRANCISCANA no puede sacar ni un centavo para llevarlo a ingresar sus arcas, ya que ello implicaría incurrir en el DELITO DE PECULADO POR EXTENSIÓN.
Cualquier tipo de desviación de ésta directiva, colocaría a las personas que lo hacen, como violadoras de la ley y podrían ser procesadas penalmente.
Si el MINISTRO PROVINCIAL le ordena a cualquiera de los RECTORES trasladar dineros de su Universidad a la ORDEN FRANCISCANA puede ser investigado penalmente y condenado por esa determinación. Si el MINISTRO PROVINCIAL le ordena a cualquiera de los RECTORES vender uno de sus bienes y trasladar esos dineros a la ORDEN FRANCISCANA puede ser procesado y sentenciado por esa determinación. La cosa es más grave aun, el MINISTRO PROVINCIAL no tiene ningún derecho sobre los RECTORES, tampoco lo tiene el DEFINITORIO PROVINCIAL, todo ello en virtud de la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la UNIVERSIDAD.
Prácticamente, cuando un fraile es prestado a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA para que realice alguna función dentro de ella, por ejemplo Rector, Secretario General o Pastoral, éste teóricamente le debe obediencia al superior, pero en la práctica el MINISTRO PROVINCIAL no le puede dar ordenes, por que si lo hace viola la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la Universidad y la AUTONOMÍA de la persona que desempeña el cargo. Por ningún motivo la puede amenazar y decirle que si no hace lo que se le dice, se le releva del puesto, porque eso significa violar la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la Alma Máter, lo que implica violar la CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Si bien es cierto que la ORDEN FRANCISCANA tiene sus propios estatutos, y es una persona jurídica autónoma, sus decisiones todas sin excepción, deben estar ajustadas a la constitución y las leyes de Colombia. El principio de OBEDIENCIA RELIGIOSA no puede por ningún motivo situar a los frailes por fuera y por encima de la constitución y las leyes de Colombia. No podemos aceptar un Estado dentro del Estado, eso es inadmisible.
Los RECTORES no pueden recurrir ahora al salvavidas de la OBEDIENCIA RELIGIOSA. No pueden correr y ampararse en la supuesta, sacrosanta y mal entendida OBEDIENCIA RELIGIOSA, por que esta no es absoluta, sino, todo lo contrario, relativa. La OBEDIENCIA RELIGIOSA no es una camisa de fuerza, de la que los religiosos no se puedan liberar.
Si bien es cierto, que ellos (sus hermanos) deben guardar obediencia al superior, esta obediencia tiene unos límites, pues ella como toda facultad o poder, esta debidamente reglada por la constitución, las leyes y por el precedente jurisprudencial. Las facultades o el poder del superior, como la obligación y el deber del inferior, no pueden ir más allá de lo dispuesto por la Constitución y las Leyes a todas las personas que habitamos dentro de la República de Colombia, sin excepción. Todos estamos en la obligación inexcusable de cumplir lo que dispone el ORDEN JURÍDICO COLOMBIANO (artículo 4 superior). Desde el señor Presidente de la República hasta el más humilde habitante de nuestra nación —incluidos obviamente los frailes franciscanos, sus hermanos— para los cuales no existe fuero alguno y menos dentro de la Alma Máter, zona sagrada e intocable.
El poder que tiene el superior jerárquico sobre su inferior y el deber y la obligación del inferior de cumplir lo que éste le manda, esta reglado. La facultad del superior no es un cheque en blanco, no es una patente de corso, que él pueda usar a discreción, con su inferior, que le permita hacer lo que se le plazca u ocurra con su subalterno jerárquico. Tampoco el deber de cumplir es absoluto, éste por supuesto es relativo y reglado. Obviamente que con fundamento en la Constitución y en las Leyes de la República de Colombia, el inferior puede, dentro de ciertas circunstancias, zafarse de la camisa de fuerza impuesta por su superior.
¿Es la facultad del superior sobre su dependiente jerárquico algo absoluto?
NO ¡absoluta y definitivamente no! Es una verdad APODÍCTICA, una regla incondicionalmente cierta, necesariamente válida, evidente, incontrovertible, innegable, de que el inferior tiene, por el sólo hecho de ser persona, unos derechos fundamentales, intocables, in enajenables, in prescriptibles, que no los pierde por el hecho de ser ordenado sacerdote, sino que por el contrario lo acompañan siempre durante toda su vida hasta la muerte. Derechos constitucionales fundamentales personalísimos que detenta toda persona por el sólo hecho de pertenecer a la especie humana, que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO no crea, sino todo lo contrario, se limita a reconocer, como innatos a ella (a la persona humana), es decir, previamente existentes e independientes de su constitución como ESTADO SOCIAL DE DERECHO, inherentes a ella, como individuo, como miembro de la comunidad de los humanos, para ser usados con plena libertad. Sin olvidar que también las libertades están regladas e implican obligaciones y deberes. En este mundo de los hombres, nada es gratis. Todo hay que ganárselo de una o de otra forma. La autoridad del superior sobre el inferior, es por lo tanto un PODER REGLADO, que no puede desembocar en el abuso de la facultad, en su desborde, violando así los derechos constitucionales o legales de la Universidad, de sus Rectores, o de alguno de sus miembros: los Profesores, estudiantes o empleados. Ésta facultad que hemos establecido ya que es completamente REGLADA, no le permite al superior ponerse, colocarse, situarse por fuera y por encima del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, e imponer olímpicamente a discreción su voluntad ―su ley medieval, su voluntarismo franciscano, su regla de la selva― a sus inferiores y menos a los laicos, trabajadores y servidores que no le deben por ningún motivo obediencia, por que ellos no han sido ordenados, ellos no han prestado sus votos, para nada por el estilo.
Los RECTORES de la Universidad de San Buenaventura, tenían todos, la tarea inexcusable de defender a capa y espada la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, como lo hizo en un principio el reverendo padre Fray LUÍS JAVIER URIBE MUÑOZ, ofm, y luego el reverendo padre Fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, ofm, de las garras y ambición desmedida, ilegal e injusta del MINISTRO PROVINCIAL reverendo padre FRAY FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ Y DE SU CAMARILLA, ya debidamente descubierta y expuesta.
Los RECTORES nombrados, debidamente identificados arriba, sin excepción, son culpables por omisión. Incurrieron en culpa por: decidía, ignorancia, imprudencia, violación de reglamento y descuido. Guardaron silencio y no hicieron nada, movidos por el sólo hecho de cuidar sus puestos y poder.
De manera que la ORDEN FRANCISCANA de Colombia debe olvidarse de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA como su mecanismo de supervivencia, por que de hacerlo, el fraile que así obre va a terminar en la cárcel, y la ORDEN FRANCISCANA perdiendo el control de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA por violar la constitución y las leyes. Dígales a sus hermanos que esto no es un juego, que esto va en serio, que dejen de mentirle, que dejen de violar las normas jurídicas. Que para eso si son buenos estos zánganos y bandidos.
Cordialmente.
FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
francisco javier velasco vélez



USB Cali. Facultad de Derecho_76